Los permisos retribuidos por enfermedad e incapacidad temporal de muy corta duración. La justificación de la ausencia al trabajo.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la sentencia número 88/2017 de fecha 19 de junio de 2017, ha venido a establecer que, cuando existe un periodo de enfermedad no superior a tres días no es necesario que el trabajador sea declarado en situación de baja médica o de incapacidad temporal, por lo que debe aceptarse como justificante los documentos de ausencia o reposo emitidos por los facultativos del Servicio Público de Salud o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, según la respectiva contingencia que se trate, si es común o profesional.
No cabe, por tanto, exigir la declaración de baja médica o incapacidad temporal para entender justificadas dichas ausencias y poder disfrutar del permiso o licencia retribuida.
El permiso retribuido por enfermedad recogido en los convenios colectivos no tiene la misma naturaleza jurídica que la situación de incapacidad temporal y, por tanto, no resulta de aplicación en orden a su justificación la normativa contenida en la Orden ESS 1187/2015, de 15 de junio, ya que mientras en el primer caso el trabajador tiene derecho a ausentarse de su puesto de trabajo sin pérdida del salario, la situación de baja médica por incapacidad temporal se configura como un supuesto de suspensión del contrato con exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo.
Por más que pudieran coincidir parcialmente las situaciones que dan lugar al permiso retribuido examinado y a la incapacidad temporal, no son idénticas, ya que para acceder al permiso basta que concurra una enfermedad, mientras que para que nazca la incapacidad temporal es necesario, además, que se reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social, exigencia no requerida en el permiso retribuido de reposo domiciliario.