El pasado 19 de diciembre de 2017 se dictó, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, la Sentencia nº 684/2017 en el que desestima un recurso de casación interpuesto por los beneficiarios de un seguro de vida por impago de una fracción de la prima.
La prima se pagaba de forma fraccionada, en dos pagos semestrales. Los pagos de los recibos se cargaban directamente en la cuenta del tomador del seguro, excepto el último recibo, que fue anulado, a pesar de que hubiera sido cargado previamente con un saldo negativo en la cuenta. Cincuenta días después, el tomador del seguro falleció.
El Juzgado de Primera Instancia ya consideró de aplicación lo previsto en el artículo 15.2 LCS: “En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido.”
Es decir, como el fallecimiento se produjo transcurrido un mes desde el impago del primer fraccionamiento, el Juzgado interpretó la suspensión de la cobertura del seguro. La Audiencia Provincial de Cantabria ratificó el mismo criterio.
En el recurso de casación, los beneficiarios alegaron que no existía un impago de la prima hasta que no se dejara de pagar la última fracción. Pero la doctrina de la Sala, ya en reiteradas sentencias, ha interpretado que cuando se fracciona el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, es cuando empieza a operar el plazo de gracia de un mes. Es entonces cuando se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago. Siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima.
En el presente caso, el Tribunal Supremo desestima la pretensión de los beneficiaros porque entiende que el fallecimiento ha tenido lugar cuando la cobertura del seguro estaba suspendida.
Cabe hacer mención, que el recurso hubiera sido estimado parcialmente si se hubiese planteado en la demanda el que dispone el artículo 95 de la Ley del Contrato de Seguro. Según el artículo indicado, una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a 2 años desde la vigencia del contrato, la falta de pago de la prima más que suspender la vigencia de la cobertura, produce la reducción de la suma asegurada.