Auto judicial del Juzgado Social 30 de Barcelona: demanda incidental de extensión de responsabilidad de Sociedades de capital. Responsabilidad solidaria del administrador por falta de convocatoria de la junta general pese a las importantes pérdidas de la empresa, ante los trabajadores que reclaman la referida responsabilidad por las deudas salariales.
Habiéndose planteado cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) por una eventual infracción de la normativa comunitaria por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, al determinar la necesidad de duplicar las reclamaciones jurisdiccionales, recayó sentencia de aquel órgano en el Asunto C-243/16 en el sentido de no considerar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo infrinja los preceptos comunitarios, de tal forma que los trabajadores, en una situación como la descrita, han de ejercitar las dos acciones judiciales, ante distintos órdenes jurisdiccionales, como son ante la jurisdicción social y la jurisdicción civil.
Sin embargo, entiende el magistrado del Juzgado Social número 30 de Barcelona, Don Jaume González Calvet, en el auto judicial dictado en fecha 14 de mayo de 2018, número 75/2018, en la demanda incidental de extensión de responsabilidad que, teniendo en cuenta el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y su jurisprudencia, que reconoce el derecho a un proceso equitativo sin dilaciones indebidas y, considerando la triple lesión que se acarrea por la necesidad del ejercicio duplicado (dilación en el tiempo careciendo de base legal, sacrificio de la preferencia del crédito laboral e incremento, como mínimo de doblar, de gastos de procedimiento) debe concluirse en buena lógica jurídica que los órganos de la jurisdicción social son competentes para resolver la eventual declaración de responsabilidad del demandado incidental con fundamento en los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital.
Ahora bien, ante esa responsabilidad solidaria, es preciso destacar que los presupuestos legales para que pueda declararse la responsabilidad solidaria de los administradores son, a partir del tenor literal del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital: la existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital (en el caso, un año de inactividad); la omisión de los administradores consistente en no convocar la junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y, por último, la existencia de un crédito contra la sociedad.
A estos requisitos, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha agregado dos exigencias adicionales: la inexistencia de causa justificadora de la omisión y la buena fe en el ejercicio de la acción.
Por todo ello, el Magistrado titular del Juzgado de lo Social número 30 de Barcelona, considera en su auto judicial dictado, ante la demanda incidental de extensión de responsabilidad que, dado que entre la constitución de las ejecutorias y la consideración de cese en la actividad de la compañía como causa de disolución de la misma se produjo transcurrido más de un año, procediendo estimar la extensión de responsabilidad al administrador demandado incidental con fundamento en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital y declarar su responsabilidad solidaria en las deudas derivadas de las ejecutorias de las que dimanaba el procedimiento de apremio.
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