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El Real Decreto-ley 11/20 aclara algunos aspectos de carácter mercantil societario que hasta la fecha habían generado ciertas dudas interpretativas.
(i) La nueva regulación permite que las reuniones de los órganos de administración de las sociedades mercantiles, civiles, asociaciones, cooperativas y fundaciones se celebren no solo por video llamada sino, además, por conferencia telefónica múltiple siempre que los secretarios del órgano reconozcan la identidad de los asistentes, estos dispongan de los medios y se remita un acta en el que se indique todo esto por correo electrónico.
(ii) Se admite el mismo sistema de celebración por video llamada o conferencia telefónica múltiple para celebrar juntas de socios, asambleas de socios o asociados. Hasta la fecha únicamente se hacía referencia a los órganos de administración.
(iii) Se prevé que los acuerdos por escrito y sin sesión se podrán adoptar siempre que lo decida el presidente o lo soliciten al menos dos de los miembros del órgano de que se trate.
(iv) En relación con la formulación de las cuentas anuales se aclara que, aunque se ha suspendido su plazo hasta los 3 meses siguientes al término del plazo del estado de alarma, es válida la formulación durante el periodo de alarma, pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga.
En relación con la extensión del plazo de la auditoría de cuentas a los 2 meses siguientes a la terminación del estado de alarma, se aplica el mismo a los casos de cuentas formuladas antes del inicio del estado de alarma.
En relación con la propuesta de aplicación de resultado de las sociedades que hubieran formulado sus cuentas antes del inicio del estado de alarma, se aclara que se podrá modificar la propuesta contenida en la memoria y someter otra propuesta a la junta general, acompañando la nueva propuesta de un escrito del auditor indicando que su opinión no hubiera cambiado de haber conocido antes la nueva propuesta.
Se permite retirar la propuesta de aplicación del resultado de sociedades cuya junta estuviera ya convocada y diferir ese punto a una junta posterior con similares requisitos a los indicados.
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