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La Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) establece en su artículo 15.e) que no son liberalidades “las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”. Acorde a este artículo, se ha venido entendiendo que con la actual redacción de la LIS se zanjaba la tradicional discusión sobre la deducibilidad de este tipo de retribuciones.
No obstante, recientemente, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 17 de julio de 2020, hace hincapié en el necesario cumplimiento de la legislación mercantil para que estas retribuciones sean deducibles. En consecuencia, en el supuesto de que los estatutos establezcan que el cargo de administrador es “gratuito”, las retribuciones satisfechas al órgano de administración no serán fiscalmente deducibles.
Entre estas retribuciones cabe englobar las percibidas por funciones ejecutivas y de gerencia por quienes forman parte del órgano de administración, por aplicación de la “teoría del vínculo” (según la que debe entenderse que las facultades de los administradores como tales absorben a las que esos administradores puedan tener como directivos de la sociedad).
Por todo ello, es esencial analizar los Estatutos Sociales de la compañía y documentación complementaria y, en su caso, realizar las modificaciones estatutarias que correspondan, a los efectos de evitar la consideración de no deducibles fiscalmente las retribuciones percibidas por el órgano de administración.
TEAC, Resolución 3156/2019 de 17 Julio 2020
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