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Ley 16/2021, de 14 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria
El Boletín oficial del 15 de diciembre de 2021 publica la Ley 16/2021 por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. Puede consultar el texto de la Ley en el siguiente enlace:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-20630
La legislación consolidada se puede consultar en el siguiente enlace:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-8554
En la presente circular abordamos de manera resumida las principales novedades introducidas con esta Ley. Hay que destacar que la disposición legal, otorga una mayor capacidad regulatoria a los contratos y al régimen sancionador, e incluso prevé su aplicación para los contratos suscritos con operadores a nivel comunitario, así como a todos los operadores a nivel nacional. Se considerarán operadores aquellos que intervengan en la cadena alimentaria desde la producción a la distribución de productos agrícolas o alimentarios. En la regulación anterior, se preveía la obligación de contrato escrito a partir de unos determinados importes (2.500€) y siempre y cuando existiera un desequilibrio entre las partes.
Por todo ello, las empresas operadoras deberán de adaptar sus contratos antes del plazo establecida por la nueva Ley, eso es, antes del 1 de mayo del 2022, incluso aquellos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley. Quedan exceptuadas únicamente las entregas de productos que se realicen a cooperativas y otras entidades asociativas – con excepciones a analizar caso a caso – cuando sean obligatorias estatutariamente y las que se refieren al sector lácteo. En este último caso, la Ley 16/2021 será de aplicación supletoria.
Índice:
- Ámbito de aplicación
- Definiciones
- Formalización de los contratos
- Condiciones contractuales
- Negociación comercial
- Conservación de documentos
- Registro de contratos
- Actividades promocionales
- Destrucción de valor
- Prácticas comerciales desleales
- Potestad sancionadora
- Sanciones
- Denuncias
Hay que destacar, como principales novedades:
- Ámbito de aplicación (artículo 2).
Se amplía el ámbito de aplicación espacial y material de la Ley. En cuanto al ámbito espacial, se extiende ahora a toda operación comercial entre cualquier operador cuando uno de ellos esté establecido en España, siempre que no aplique la legislación de otro Estado miembro. En cuanto al ámbito material, la Ley aplica a todas las relaciones comerciales que se produzcan desde la producción hasta la distribución, incluyendo los procesos de envasado, transformación o acopio, cuyo precio sea superior al importe fijado en el primer párrafo del artículo 7.1 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre (1.000€).
Este ámbito de aplicación supone la supresión del requisito del desequilibrio entre partes. En la anterior legislación se exigía igualmente la documentación contractual cuando podía existir dicho desequilibrio, entre otros supuestos.
De la modificación, parece existir una contradicción entre el importe a partir del cual deben establecerse las operaciones que constan mediante contrato. Si bien en el artículo 7.1 de la Ley 7/2012 anteriormente indicado se cita expresamente el importe de 1000 euros, su exposición de motivos cita el importe de 2.500 euros. Entendemos pues que puede existir una contradicción, si bien en base al principio de jerarquía normativa, debe prevalecer el importe que consta en el artículo referido por la reforma (eso es 1.000€) en contraposición con lo que se menciona en la exposición de motivos.
Cabe destacar que la hostelería también queda incluida y sujeta a la Ley, si bien esta sujeción se ejerce a partir de importes de 10 millones de facturación para la restauración y 50 millones de facturación para las empresas hoteleras.
- Definiciones (artículo 5): se introducen y definen nuevos intervinientes en la cadena:
“j) Proveedor: Cualquier persona física o jurídica, independientemente de su lugar de establecimiento, que vende productos agrícolas y alimentarios; puede abarcar a un grupo de tales personas físicas y jurídicas, incluidas las organizaciones de productores, las organizaciones de proveedores y las asociaciones de tales organizaciones.
k) Productos agrícolas y alimentarios perecederos: Los productos agrícolas y alimentarios que por su naturaleza o por la fase de transformación en que se encuentran podrían dejar de ser aptos para la venta o precisar conservación en condiciones de temperatura regulada dentro de los 30 días siguientes a su recolección, producción o transformación.
l) Comprador: Toda persona física o jurídica independientemente de su lugar de establecimiento, o cualquier autoridad pública en la Unión, que compre productos agrícolas y alimentarios. El término «comprador» puede abarcar a un grupo de tales personas físicas y jurídicas. Se exceptúan los consumidores finales.
m) Autoridad pública: Las autoridades nacionales, regionales o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones formadas por una o más de dichas autoridades o por uno o más de dichos organismos de Derecho público.
n) Secretos empresariales: Los secretos empresariales en los términos de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales.
ñ) Entidades asociativas: A los efectos de esta Ley, son entidades asociativas las sociedades cooperativas de primero, segundo y ulterior grado, las sociedades agrarias de transformación, las organizaciones de productores con personalidad jurídica propia, reconocidas de acuerdo con la normativa comunitaria en el ámbito de la Política Agraria, y las entidades civiles o mercantiles, siempre que más del 50 por ciento de su capital social pertenezca a sociedades cooperativas, a organizaciones de productores o a sociedades agrarias de transformación. Las entregas de productos realizadas en el marco de acuerdos intercooperativos tendrán la consideración de entregas de socios.”
- Formalización de los contratos (artículo 8): se permite ahora expresamente la firma digital de los contratos alimentarios y se introduce una nueva excepción a la la obligatoriedad de la forma escrita del contrato alimentario cuando un socio entregue la producción a su cooperativa u otra entidad asociativa.
- Condiciones contractuales (artículo 9): se introduce la figura de la nulidad para aquellos contratos alimentarios que no cumplan las obligaciones contenidas en la Ley y se modifican los extremos que deben contener los contratos alimentarios, esencialmente en lo que respecta a:
- objeto del contrato, indicando en su caso las categorías y referencias contratadas; con la posibilidad de que los contratos alimentarios prevean la posibilidad que las categorías o referencias objeto de adquisición se concreten con la orden de pedido.
- precio del contrato, con expresa indicación de los pagos y descuentos aplicados en función de un criterio objetivo que deberá contemplar el coste efectivo de producción (cuando una de las partes sea un productor). Así el nuevo artículo 9.1 prevé que el precio del contrato alimentario que tenga que percibir un productor primario o una agrupación de estos deberá ser, en todo caso, superior al total de dichos costes asumidos por el productor o coste efectivo de producción, que incluirá todos los costes asumidos para desarrollar su actividad.
- condiciones de pago, ajustadas a la disposición adicional primera de la Ley 15/2010, de 5 de julio y al artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que no podrán contemplar ningún tipo de compensación, ventaja o descuento por cumplimiento contractual o legal y tampoco establecer condicionalidades al precio.
- duración, con expresa mención de la fecha de su entrada en vigor.
- resolución de conflictos, con expresa mención en el contrato del procedimiento que las partes utilizarán para resolver las diferencias que pudieran existir entre ellas.
- Negociación comercial (artículo 9 bis): se introduce el plazo máximo de 3 meses para las negociaciones comerciales de carácter anual.
- Conservación de documentos (artículo 11): se modifica el plazo para la conservación de la documentación relativa a las relaciones comerciales sujetas a esta Ley, pasando de 2 a 4 años.
- Registro de contratos (artículo 11 bis): se amplía el ámbito de aplicación del registro gestionado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que inscribirá los contratos alimentarios que se suscriban con los productores primarios y las agrupaciones de éstos. La obligación de inscripción le corresponderá al operador que adquiera a estos colectivos. Dicha novedad queda no obstante sujeta al desarrollo reglamentario que se acabe formalizando.
- Actividades promocionales (artículo 12 bis): se matiza el régimen aplicable a las promociones pactadas entre proveedores y compradores, debiendo en todo caso hacer constar el precio real del producto e indicar al consumidor de forma visible la causa que da origen a la promoción.
- Destrucción de valor (artículo 12 ter): se añade la consideración de venta desleal para aquellas ventas finales a consumidores que incumplan lo previsto por este artículo, con la excepción de aquellos productos perecederos que se encuentren próximos a su fecha de caducidad.
- Prácticas comerciales desleales (artículo 14 bis): se desglosan expresamente aquellas prácticas comerciales que se consideran desleales en todo caso, como pueden ser la cancelación de un pedido de productos dentro de los 30 días previos al momento señalado para su entrega; la modificación por una sola parte de las condiciones del contrato o la negativa de dejar constancia escrita de las condiciones contractuales. Igualmente se considera una práctica comercial desleal la repercusión al proveedor del deterioro del producto ocurrido en los locales del comprador o cuando la propiedad ya haya sido transferida a este. Adicionalmente, se permite la realización de ciertas prácticas comerciales, siempre y cuando hayan sido acordadas contractualmente por las partes sin ambigüedad.
- Potestad sancionadora (artículos 22 y 23): se introduce la posibilidad de acordar medidas cautelares para aquellos procedimientos administrativos que presenten indicios claros de vulneración de la Ley y se añade la facultad para asociaciones y organización de ser titulares de intereses legítimos colectivos, en los términos del artículo 4 de la Ley 39/2015. Se modifica la presunción de la autoría (y aportación de prueba) respecto de un incumplimiento de la Ley, que pasa a ser para el comprador en todo caso. Las infracciones muy graves prescribirán ahora a los cinco años (antes tres años) y las graves a los tres años (antes dos años).
- Sanciones (artículos 24 y 25): además de la reconsideración de ciertos importes de sanciones y de la inclusión de nuevos casos que merecen de una valoración pormenorizada, se contempla ahora que las infracciones tipificadas no puedan resultar más beneficiosas para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. Esto se traduce en que el importe de las sanciones pecuniarias no podrá ser inferior al beneficio económico obtenido por el infractor.
- Denuncias (artículo 29): se introduce y define el régimen del procedimiento de denuncias a nivel estatal.
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