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La enajenación de activos esenciales requiere la autorización de la Junta General, y ello conforme a lo establecido por el artículo 160 letra f de la Ley de Sociedades de Capital.
Si bien el mencionado artículo presume el carácter de activo esencial cuando el importe supera el 25% del valor de los activos que figuran en el último balance aprobado de la sociedad, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 26 febrero de 2020, nº 501/2020, rec. 1266/2019, admite además la procedencia de aplicar un criterio funcional a la hora de identificar esos activos esenciales.
De acuerdo con dicho criterio funcional, también se deberá considerar activo esencial, a todo activo que, aunque no supere ese límite del 25%, sea “esencial” por la función que el mismo desempeña en la sociedad.
Concretamente en la mencionada sentencia, el administrador enajenó un bien inmueble, sin autorización de la junta, por entender que dicho bien no superaba el límite del 25% del activo, pero dada la función de dicho inmueble en la sociedad, su enajenación podría llegar a suponer la imposibilidad para esa sociedad de seguir desarrollando su actividad empresarial, es por ello que la Audiencia Provincial de Asturias considera que dicho bien sí tiene la condición de activo esencial, y por tanto el administrador actuó vulnerando la distribución de competencias entre los órganos de la sociedad.
En consecuencia, es necesario aplicar tanto el criterio cuantitativo recogido por el art.160 f. LSC, como el criterio funcional, a la hora de analizar el carácter esencial de un activo.
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