En el departamento matrimonial del despacho, recibimos habitualmente consultas sobre los denominados convenios prematrimoniales.
El ordenamiento jurídico catalán recoge esta figura, bajo el nombre de “Pactos en previsión de una ruptura matrimonial”.
Tienen como objetivo evitar, o al menos minimizar, los problemas o conflictos que surgen en el momento de la disolución del matrimonio o de la pareja, sobre todo en lo económico, y que los cónyuges pacten cuando todo va bien y no cuando se guían por rencores y resentimientos.
Estos pactos de previsión de ruptura pueden firmarse antes o después del matrimonio, exigiéndose que, en el caso de firmarse antes, que se otorguen antes de los treinta días anteriores a la fecha de celebración del matrimonio.
Los pactos deberán firmarse ante notario para que tengan plena validez, quién garantiza que las partes han sido debidamente asesoradas y por separado.
Su contenido puede ser muy variado, pero la Ley exige claridad, precisión y reciprocidad, es decir, que si uno renuncia a algún derecho, el otro lo haga también.
Así, por ejemplo, se puede pactar una pensión, cuantía y forma de pago; la renuncia a percibir pensiones; la forma cómo se va a ejercer la custodia compartida de los hijos, en el caso de que se tengan; cómo se van a usar o distribuir los bienes (la vivienda familiar, por ejemplo), etc. También puede establecerse la forma en que se va a gestionar la economía familiar, qué ingresos de cada cónyuge se van a destinar al pago de gastos familiares, o cómo se reparten la carga de los gastos familiares entre la pareja, etc.
Una vez firmados, los pactos de ruptura son de obligado cumplimiento, excepto si se suscriben antes del matrimonio y éste no se llega a celebrar, o si, en el momento en que deban ejecutarse los pactos provocan graves perjuicios a alguna de las partes, por haber sobrevenido circunstancias relevantes, que no podían haberse previsto cuando se firmaron.