El pasado día 15 de julio de 2016 la Audiencia Nacional dictó Sentencia, con número 29/2016, en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas, alineando su jurisprudencia con la del Tribunal Supremo. En este caso, el Fundamento Jurídico número 25 de la resolución da las siguientes pautas interpretativas en esta materia:
- Únicamente pueden ser imputables las personas jurídicas que tengan actividad real, excluyendo a las “sociedades pantalla”.
- Los derechos y garantías constitucionales que rigen en sede procesal para una persona física también lo hacen para una persona jurídica.
- El núcleo de la responsabilidad penal de una persona jurídica se basa en la ausencia de las medidas de control adecuadas para evitar de la comisión de delitos que demuestren una voluntad real de prevenir la comisión de delitos en su seno. Por lo tanto, la Audiencia Nacional se inclina hacia la tesis de la autorresponsabilidad de las personas jurídicas, al igual que el Tribunal Supremo. No obstante, se trata de una autorresponsabilidad atenuada, puesto que no puede sostenerse que sea la parte acusada quien tenga la “obligación ineludible” de demostrar la existencia de modelos de prevención adecuados.
- En consecuencia de lo anterior, debe determinarse si el delito se ha podido cometer, o se ha visto facilitado, por una ausencia de cultura empresarial de cumplimiento normativo.
- El delito cometido ha de aportar algún “provecho” (expresión equiparada a “beneficio directo o indirecto”) a la persona jurídica, aunque sea una simple expectativa o aunque la persona física haya obrado en su propio interés o el de un tercero ajeno a la persona jurídica. Por este mismo motivo, si la persona jurídica es el instrumento utilizado para la comisión de delitos pero ésta no recibe ningún beneficio, no podría ser condenada penalmente.
- En sede procesal, la Audiencia Nacional coincide con el Tribunal Supremo en que no es aceptable que las personas jurídicas compartan representación con las personas físicas enjuiciadas, dado que un posible conflicto de intereses sería perjudicial para las entidades, pudiendo llegar a provocar su indefensión. En este caso, la Audiencia lamenta que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contemple medidas específicas para estos supuestos, que tilda de “indeseables”.
En general, estos puntos demuestran que, si bien los pronunciamientos del Tribunal Supremo hasta ahora no constituyen auténtica jurisprudencia, son las guías interpretativas utilizadas, por lo que su fuerza en este sentido es equivalente.
Finalmente, en sede de determinar la pena a imponer a las personas jurídicas condenadas, la Audiencia Nacional indica que se deben tener en cuenta los efectos sociales de las penas que se impongan, sobre todo en lo referente a los trabajadores. Por ello, “el hecho objetivo consistente en que la persona jurídica fuera utilizada en su estructura y cometido licito por la persona física integrante de la misma, para cometer la infracción de la que es autora, no conlleva inexorablemente que tal persona jurídica debe disolverse”. De hecho, en atención a que una de las Sociedades enjuiciadas tenía actividad real y multitud de trabajadores, y que no quedó acreditado que su actividad legal fuera menos relevante que la ilegal, la Audiencia opta por no aceptar la pena de disolución, pedida por la Fiscalía además de la multa, e impone la de suspensión de actividades y clausura de locales durante cinco años.
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