Condición de socios en comunidad ordinaria y hereditaria
La cuestión debatida en la Resolución de 23 de mayo de 2022 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) gira en torno al ejercicio de los derechos de socio cuando la titularidad de las participaciones sociales corresponde en régimen de comunidad ordinaria a varias personas; en concreto, si lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) – que dispone que los copropietarios habrán de designar a una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio – es de obligada observancia para la compañía, o, en caso de no haber sido designado el representante común, los administradores y la propia junta pueden tolerar válidamente la asistencia y voto de todos los comuneros.
Distingue la DGSJFP según la titularidad de las participaciones la tenga una comunidad ordinaria, como es el caso, que surge tras la partición de la herencia y adjudicación de las participaciones sociales en proindiviso o una comunidad hereditaria (en una herencia indivisa):
(i) Cuando las participaciones están integradas en una herencia indivisa, debe tenerse en cuenta que forman parte de un patrimonio sujeto a un régimen de titularidad colectiva que se proyecta sobre la masa patrimonial en su conjunto y no sobre cada uno de los bienes que la componen, de manera que, como ha declarado el Tribunal Supremo (sentencias de 5 de noviembre de 2004, 12 de junio de 2015 y 12 de noviembre de 2020) es la comunidad hereditaria , y no cada coheredero, la que ostenta la condición de socio, de manera que el ejercicio de los derechos correspondientes deberá ejercitarse por quien se halle facultado para representar transitoriamente a la comunidad hereditaria como socio (Resoluciones de esta Dirección General de 10 de diciembre de 2020 y 14 de abril de 2021).
(ii) Por el contrario, si se trata de un caso de participaciones adjudicadas proindiviso a los herederos, comunidad ordinaria, la titularidad de las participaciones corresponde a cada uno de ellos en la proporción correspondiente. En caso de copropiedad, los comuneros están obligados a designar un representante común frente a la sociedad a efectos del ejercicio de los derechos de socio, lo que es una carga impuesta al socio en interés de la sociedad, entre otras razones, con la finalidad de evitar que los desacuerdos entre los miembros de la comunidad ordinaria afecten a la vida societaria (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1960 y 11 de junio de 1982, y las Resoluciones de 4 de junio de 1999, 10 de diciembre de 2020 y 14 de abril de 2021).
Ahora bien, si, a falta de designación de representante común, todos los comuneros asisten a la junta, unánimemente se reconocen entre sí como socios, y admitidos en la misma calidad por los restantes socios y por el presidente de la junta, su porcentaje de capital debe ser tenido en cuenta para determinar el quorum de asistencia.
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