La importancia de determinar los centros de trabajo en los planes de igualdad
En relación con los planes de igualdad, es de suma importancia identificar cuántos centros de trabajo disponen de una organización, puesto que, para constituir la comisión negociadora (Comité de Igualdad), dependerá del número de centros de trabajo y si en éstos existe representación legal de las personas trabajadoras.
El artículo 5 del Real Decreto 901/2020, establece que en el caso de que una empresa disponga de centros de trabajo con representación social y centros de trabajo sin ella, la parte social de la comisión negociadora estará integrada, por un lado, por los representantes legales de las personas trabajadoras de los centros que cuentan con dicha y, por otro lado, por la comisión sindical de los centros que no cuenten con representación social.
El concepto de centro de trabajo se encuentra regulado en el artículo 1.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el cual determina que se considera centro de trabajo “la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral”.
Ahora bien, tal y como ha determinado reiterada jurisprudencia, para que un centro se considere centro de trabajo debe cumplir con las siguientes características:
- a) Ser unidad productiva: es la realidad primaria, de carácter material, con autonomía técnica y más simple que sirve de soporte a la realización práctica de la actividad empresarial.
- b) Tener organización específica: se trata de otro elemento material que implica una autonomía organizativa dentro del conjunto empresarial, sin que suponga privar a la empresa del poder general de planificar y regir la vida entera del negocio. De esta forma, si concurren varias unidades productivas con una única organización específica, hay un único centro de trabajo, y no tantos como unidades productivas.
La organización del centro ha de ser específica, exigencia que se ha de contraponer con la organización de la empresa misma, que es global. Si coinciden ambas organizaciones (la global y la específica) se está ante una empresa con un único centro de trabajo o unicelular.
- c) Estar dado de alta como tal ante la Autoridad Laboral: se trata de un requisito formal que no tiene carácter constitutivo por no ser obligatoria la autorización administrativa para su apertura.
En este caso, también debe destacarse la Sentencia del TSJ de Catilla y León (Valladolid) de fecha 14 de mayo de 2003, la cual señala que, para considerar que existe centro de trabajo, el único dato del alta como uno o como varios centros no es relevante, pues la Ley exige la concurrencia de este y otro requisito, cual es, la existencia de una única unidad productiva con organización específica.
Haciendo aplicación de la doctrina expuesta, el elemento decisivo para determinar si un centro se considera centro de trabajo es el carácter autónomo de la organización productiva, ya que, si el centro carece de capacidad autoorganizativa y se encuentra supeditado a las directrices del centro de trabajo con organización específica, constituiría lo que se entiende por lugar de trabajo, siendo totalmente distinto al concepto de centro de trabajo.
Por todo lo anterior, y para que un Plan de Igualdad sea efectivo y no se declare nulo, se deben identificar los centros de trabajo de que realmente dispone la entidad y constituir correctamente el Comité de Igualdad, acorde con los procedimientos legales establecidos.
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