Necesidad de identificación de los socios en la escritura de extinción de una SL
La Resolución de 26 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), publicada en el BOE en fecha 1 de noviembre de 2023, dictamina que a efectos de la inscripción de la liquidación y extinción de una SL, debe en todo caso identificarse en la escritura de extinción a los socios, aunque la cuota de liquidación sea cero en ese momento debido a la inexistencia de activo o patrimonio que repartir entre los mismos, toda vez que, en proporción a la cuota que cada uno tenga en la liquidación, así se repartirá tanto el activo como el pasivo sobrevenido.
El Registrador rechaza inscribir una escritura de liquidación y extinción de una sociedad mercantil, entre otras cuestiones, por no identificar a los socios, lo que infringe el artículo 395 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) y los artículos 38 y 247 del Reglamento del Registro Mercantil (“RRM”).
El notario que autorizó la escritura recurre en vía gubernativa alegando lo siguiente: (i) que, tal como consta en el balance protocolizado en la escritura, la sociedad carece de activo y patrimonio que liquidar, por lo que, si no hay nada que adjudicar, no procede identificar a los socios; (ii) respecto de la responsabilidad por el pasivo sobrevenido, los socios responden hasta el límite de su cuota de liquidación, por lo que, si nada han recibido, de nada responden; y además (iii) los acreedores carecen de acción contra los socios, y solo contra los liquidadores o administradores.
La DGSJFP desestima el recurso. Especifica que la regulación legal obedece a una lógica que no está vinculada a la existencia de haber repartible. La necesidad de identificar a los socios existe aun cuando la cuota de liquidación sea cero en ese momento por inexistencia de un neto repartible. No se condiciona la identificación de los socios a la existencia de un haber repartible sino a la existencia de una cuota de liquidación. Y esta cuota existe siempre porque, a salvo las especialidades estatutarias especialmente previstas, es equivalente a la proporción en el capital de cada socio (artículo 392.1 de la LSC).
Además, la cuota de liquidación no debe confundirse con la adjudicación del activo. La cuota existe siempre porque se identifica, bien con la participación en el capital, bien con la participación prevista en los estatutos para determinadas participaciones en el activo resultante. Esta cuota expresa los derechos abstractos de cada socio en el haber repartible, y éste puede existir o no, pero es evidente que la posición de cada socio debe estar perfectamente determinada bien por referencia a su participación en el capital social bien por lo que prevean los estatutos.
En conclusión, con independencia de que exista o no adjudicación actual de activo a cada socio, su cuota será una u otra, y este es, precisamente, el dato que la Ley exige que conste en la escritura e inscripción ligado a la identificación de cada socio: que sea público quién es socio y qué participación abstracta tiene en el haber repartible, exista este o no porque, como resulta del artículo 398.1 de la LSC, en caso de activo sobrevenido , este debe ser el baremo de satisfacción de los socios, así como el límite de su responsabilidad en caso de que junto al activo, exista pasivo sobrevenido (artículo 399.1 de la LSC).
Matiza igualmente que es cierto que pueden darse supuestos en que exista indeterminación sobre la identidad de los socios (señaladamente en sociedades anónimas con acciones emitidas al portador), y de ahí que el RRM limitase la exigencia de identificación a las sociedades de responsabilidad limitada. Pero no siendo este el supuesto que da lugar a la presente no procede realizar un pronunciamiento sobre dicho supuesto ni sobre las consecuencias de que la LSC haya unificado, sin distinción, el régimen legal de la escritura pública de extinción de la sociedad.
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