Tributación de la división de propiedad horizontal y simultánea extinción del condominio

Tributación de la división de propiedad horizontal y simultánea extinción del condominio

En particular, el supuesto de hecho se refiere a la disolución de una situación de condominio en un inmueble cuando se produce previamente la división de la propiedad horizontal para facilitar la adjudicación del inmueble a los comuneros.

Se analiza a continuación el contenido de la citada Sentencia del Tribunal Supremo.

Antecedentes

La extinción de una situación de condominio en un inmueble mediante la previa división de la propiedad horizontal para facilitar la adjudicación entre los comuneros titulares ha sido una cuestión controvertida entre la Administración tributaria (estatal y autonómica) y los contribuyentes.

En síntesis, la Administración consideraba que existen 2 convenciones o negocios jurídicos: (i) división de la propiedad horizontal y (ii) extinción del condominio. Si bien ambos actos se podían otorgar en un único instrumento público, el criterio administrativo es que debían someterse a gravamen de forma separada en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD), al tratarse de 2 convenciones diferenciadas.

Sobre esta cuestión existía una disparidad interpretativa entre diversas sentencias y resoluciones de tribunales y el criterio de las Administraciones tributarias. Así, ya en el año 1998 el Tribunal Supremo había emitido una Sentencia, de fecha 12 de noviembre de 1998. En la misma ya interpretó que «cuando en los supuestos en los que en un mismo acto se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicaciones a los comuneros, no procede que se liquide por AJD tanto la extinción del condominio como la división horizontal al tratarse esta última de una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común».

Sin embargo, dicho criterio no había sido objeto de reiteración por el mismo Alto Tribunal, por lo que no cabía considerar la existencia de jurisprudencia efectiva sobre dicha cuestión.

No obstante, en la misma línea interpretativa, se habían producido diversas resoluciones de tribunales.

Así, cabe citar el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en diversas Sentencias, entre otras, de 27 de junio de 2023 y 25 de enero de 2021 y asimismo, sendas Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 19 de julio y 29 de junio de 2021. En dichos pronunciamientos se mantenía la misma línea interpretativa a la del Tribunal Supremo anteriormente citada, al entender que no procedía un doble gravamen en el AJD en supuestos de simultánea división de la propiedad horizontal y extinción del condominio sobre un inmueble.

El criterio se sustentaba en considerar que la división horizontal constituía una operación necesaria para la extinción del condominio y adjudicación del inmueble a los diversos comuneros.

Sin embargo, tanto la Dirección General de Tributos, como la propia Agencia Tributaria de Cataluña (administración que interpuso el recurso de casación ante el Tribunal Supremo) tenían un criterio diferente en relación con las resoluciones judiciales mencionadas.

Así, la Dirección General de Tributos en las más recientes Consultas Vinculante V1395-22, de 15 de junio de 2022, así como V0695-22 de 30 de marzo de 2022, mantenía el criterio  consistente que existiendo dos actos jurídicos independientes, ya se escrituren conjuntamente o en distintos documentos, y ya tuvieran lugar simultáneamente o en momentos diferentes, cada uno de ellos debería tributar de forma separada, por lo que concluía que debían someterse al gravamen AJD de forma separada, tanto la división de la propiedad horizontal como la extinción del condominio.

Por su parte, la Agencia Tributaria de Cataluña en su contestación 69/22, de 18 de enero de 2023, a una consulta formulada por un contribuyente reiteró el mismo criterio, apoyándose para ello en diversas contestaciones emitidas por la Dirección General de Tributos.

Por su parte, tanto el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) -resoluciones de 11 de julio de 2019 y de 29 de junio de 2021-, como el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña han seguido – como por ejemplo, en la reciente sentencia de 27 de junio de 2023-,  el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1998, sin que tales pronunciamientos judiciales  hubieran supuesto un cambio de criterio en los órganos administrativos interpretativos y en las actuaciones de aplicación del tributo AJD.

Por ello, debido a los pronunciamientos desestimatorios previos de los Tribunales, la Generalitat de Cataluña interpuso recurso de casación contra la sentencia núm. 228/2021, de 25 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 624/2018. El objeto del citado recurso de casación fue que el Tribunal Supremo estableciera un criterio definitivo sobre dicha cuestión controvertida, en la que existían opiniones contrarias entre las Administraciones tributarias y previas resoluciones de órganos jurisdiccionales e incluso del orden económico-administrativo anteriormente citadas.

Criterio interpretativo contenido en la sentencia del tribunal supremo de 18 de octubre de 2023

En la citada Sentencia de 18 de octubre de 2023, tras plantearse un recurso de casación por la Generalitat de Cataluña contra una resolución previa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se analiza la forma que debe liquidarse el gravamen Actos Jurídicos Documentados en un escritura pública de división horizontal como consecuencia de la extensión de un condominio de un inmueble y la adjudicación de las unidades entre sus comuneros.

Así, en la referida Sentencia se señala que el motivo casacional consiste en determinar si en los supuestos en los que en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y subsiguientemente la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción de titularidad, procede que se liquide tanto la extinción del condominio como la división horizontal por el concepto de ITPyAJD, en su modalidad AJD o, por el contrario, únicamente procede que se liquide por la extinción del condominio al ser la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común.

La parte recurrente estima en su fundamentación que no resulta procedente aplicar el criterio contenido en la previa Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998 por entender que no resultaba aplicable al supuesto analizado.

Sin embargo, el Tribunal Supremo entiende que la «ratio decidendi» contenida en la Sentencia del TSJ de Cataluña de 25 de enero de 2021, que es objeto de recurso, y que se sustenta en la previa Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998 previamente indicada, resulta plenamente válida y sobre dicha Sentencia el Alto Tribunal no aprecia motivos para separarse del criterio de esta.

Para corroborar dicha argumentación, en su Fundamento de derecho cuarto, al expresar la posición de la Sala del Tribunal Supremo que enjuicia el supuesto de hecho, señala:

«A la luz de la doctrina expresada, respecto de la que no apreciamos justificación para separarnos, carece de justificación obligar a tributar dos veces por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, la primera, por la división de propiedad horizontal y, la segunda, por la disolución de la comunidad cuando ambas operaciones se integran en la misma escritura notarial y se formalizan de forma simultánea con las subsiguientes adjudicaciones a cada copropietario.»

Asimismo, en el citado Fundamento de derecho cuarto se indica que (…) «la división en Propiedad Horizontal constituye un antecedente necesario para poner fin a la situación de indivisión siendo, por tanto, relevantes tanto la finalidad perseguida como la relación estructural entre ambas operaciones hasta el punto de que la primera es presupuesto de la extinción de la copropiedad y consiguiente adjudicación individualizada de los inmuebles».

Además para justificar su conclusión señala que en el caso enjuiciado ninguna de las fincas, una vez efectuada la división horizontal permanece en proindiviso y la operación de división horizontal constituye un antecedente imprescindible de la adjudicación posterior, dado que efectuada la adjudicación a los comuneros, dicha comunidad se extingue, lo que justifica que se liquide el gravamen AJD únicamente por su disolución.

Por tanto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 29/1998, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Alto Tribunal expresa el criterio jurisprudencial que debe considerarse a futuro, como consecuencia de la Sentencia dictada en los siguientes términos:

«De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente: «Cuando en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, solo procede que se liquide por la extinción del condominio al constituir la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común.»

En consecuencia, mediante dicha Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2023 queda fijado el criterio jurisprudencial indicado y que obligatoriamente deberán seguir las diferentes Administraciones tributarias y Tribunales de Justicia en la aplicación del gravamen AJD cuando se dé el supuesto de hecho enjuiciado en la citada Sentencia, tratándose de una cuestión que a futuro ya no debería ser objeto de controversia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2023 establece el criterio jurisprudencial sobre la cuestión controvertida relativa a la división de propiedad horizontal y extinción de condominio preexistente formalizado en un mismo documento notarial. En tal caso, únicamente procederá la aplicación del gravamen AJD a la operación de extinción del condominio.

* Circular facilitada por ETL Global