La sentencia judicial dictada, considera que la Congregación Religiosa titular del centro docente, Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza, que reconoció la improcedencia del cese, no ofreció una justificación objetiva y razonable, además de suficientemente probada, de que el despido se debía a razones ajenas a la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo alegada por la profesora, por lo que fue declarado nulo.
era profesora de educación desde 2005 y, desde el 2009, se había sometido a diferentes tratamientos de fertilidad de reproducción asistida; el último lo inició el 27 de mayo de 2014.
Un mes más tarde, el colegio, que sabía que la profesora estaba sometida a dicho tratamiento, le comunicó por escrito su despido, alegando causas económicas, con fecha de 31 de agosto de 2014.
En el momento del despido los óvulos fecundados in vitro no habían sido implantados en el útero de la profesora. La unidad infantil-guardería obtuvo pérdidas durante 2012 y 2013, pero los resultados de explotación del colegio durante ese tiempo fueron positivos.
El Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao y el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco declararon el despido improcedente, condenando a la empresa a su readmisión o al abono de una indemnización de 34.037 euros, sin salarios de tramitación.
Entendieron que, aunque existían indicios de que la actuación empresarial pudiera resultar discriminatoria por razón de sexo, tales indicios quedaron desvirtuados por las causas imputadas en la carta de despido.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en cambio, ha estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina de la profesora y ha declarado nulo su despido; decisión que obliga a su readmisión y al pago de los salarios de tramitación.
En su sentencia, la Sala de lo Social aclara que, en este caso no se pretende equiparar la situación de una mujer sometida a fecundación in vitro, a la que aún no le han implantado los óvulos, con la que está embarazada, sino que lo que se discute es la licitud o no de un despido cuando hay indicios de que el mismo obedece al hecho de que la trabajadora está sometida a un tratamiento específico de reproducción asistida, por lo que puede haberse producido una discriminación.
En este supuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo explica que corresponde al demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Esto puede hacerlo probando que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o demostrando la existencia de algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato discriminatorio.
La conclusión que llega la Sala de lo Social es que la congregación religiosa titular del colegio no ha acreditado que las causas del cese fueron completamente extrañas a la vulneración alegada por la trabajadora. Así, subraya la sentencia, que en ningún momento intentó justificar la procedencia del despido lo que podría haber eliminado cualquier sospecha de comportamiento discriminatorio, sino que reconoció expresamente su improcedencia.
Ese reconocimiento, añade la Sala, cuyos efectos procesales en el plano de un despido ordinario podrían ser perfectamente entendibles, no lo eran cuando de lo que se trataba era de dejar patente que en la actuación empresarial existía una “justificación objetiva y razonable” de la decisión extintiva adoptada; justificación que necesariamente tenía que estar “suficientemente probada” por mandato de la propia Ley. A este respecto, afirma que esto resulta objetivamente imposible en este supuesto en el que la empresa reconoce paladinamente que el despido era improcedente.
Para la Sala de lo Social, la propia carta de despido no se refiere expresamente a la existencia de causas económicas que motivan el despido, sin cifrar cantidad alguna, por más que mencione la necesidad de reducir el déficit en las aulas de niños de menos de dos años. En este sentido, señala que el déficit de la sección infantil-guardería, hay que ponerlo en conexión con la existencia de resultados positivos en la explotación global.