La redacción que la Ley Orgánica 5/2010 daba al artículo 31 bis del Código Penal (es decir, el texto original de este artículo) indicaba que los hechos delictivos debían cometerse en provecho de la persona jurídica. No obstante, la Ley Orgánica 1/2015 cambió esta expresión por “en su beneficio directo o indirecto”. Si bien la doctrina y la jurisprudencia han criticado la imprecisión de ambas expresiones, procede indicar qué debe interpretarse por ellas para entender si realmente podemos imputar un determinado delito a una organización.
Empezando por el primero, la Circular la de Fiscalía General del Estado 1/2011 indicó que tanto la Sociedad como los propios Socios debían verse beneficiados por el hecho delictivo. Este provecho, además, debería ser objetivo, no siendo suficiente la mera intención subjetiva de obtención de un beneficio futuro, lo que implica valorar ex ante que la conducta delictiva era idónea para obtenerlo (aunque finalmente este provecho no tuviera lugar). En palabras de la Fiscalía, “La acción debe ser valorada como provechosa desde una perspectiva objetiva e hipotéticamente razonable, con independencia de factores externos que puedan determinar que la utilidad finalmente no se produzca”, aunque indica que no es necesario que ese beneficio sea monetariamente cuantificable.
No obstante, como se ha dicho, la entrada en vigor de la reforma del Código Penal supuso un cambio en la redacción de este artículo, pasándose a requerir un “beneficio directo o indirecto”.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo 154/2016, de 29 de febrero, FJ 13, “convendría dejar claro desde ahora que ese término de “provecho” (o “beneficio”) hace alusión a cualquier clase de ventaja, incluso de simple expectativa o referida a aspectos tales como la mejora de posición respecto de otros competidores, etc., provechosa para el lucro o para la mera subsistencia de la persona jurídica en cuyo seno el delito de su representante, administrador o subordinado jerárquico, se comete”.
Por su parte, la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado reinterpreta este concepto, indicando lo siguiente: “La nueva expresión legal “en beneficio directo o indirecto” mantiene la naturaleza objetiva que ya tenía la suprimida “en provecho”, como acción tendente a conseguir un beneficio, sin necesidad de que este se produzca, resultando suficiente que la actuación de la persona física se dirija de manera directa o indirecta a beneficiar a la entidad. Incluso cuando la persona física haya actuado en su propio beneficio o interés o en el de terceros ajenos a la persona jurídica también se cumplirá la exigencia típica, siempre que el beneficio pueda alcanzar a ésta, debiendo valorarse la idoneidad de la conducta para que la persona jurídica obtenga alguna clase de ventaja asociada a aquella”.
Es decir, que se mantiene el criterio objetivo, pero matizado por el hecho de que si el delito se ha cometido con desconocimiento de la organización pero ésta puede verse beneficiada por él, se considera suficiente para apreciar que ha existido este “beneficio”.
Ello no obstante, cabe recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 221/2016, de 16 de marzo, indica que más importante que la existencia o no de este beneficio es que se hayan incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control de la actividad de la organización, atendidas las circunstancias del caso, puesto que los contrario conllevaría una responsabilidad objetiva que no es tolerable.
En conclusión, el beneficio ha de ser objetivable, si bien todo lo que supere una mera expectativa ya tiene esta consideración y no es requisito que la persona jurídica que se vea beneficiada sepa que se está cometiendo un delito, sino que basta con que se pueda llegar a ver beneficiada por un hecho delictivo que se haya llevado a cabo por no haber puesto ésta las medidas de vigilancia necesarias.