El Grupo de Actuación Financiera Internacional (GAFI) es una organización internacional de carácter intergubernamental que se creó en 1989 para crear y promocionar un marco normativo en materia de prevención de blanqueo de capitales. En la actualidad está formada tanto por gobiernos estatales como por organizaciones regionales e internacionales que actúan como observadores.
Si bien no es un organismo autorizado a promulgar normas jurídicas en sentido estricto, sus recomendaciones tienen un indudable poder práctico. En este sentido, cabe traer a colación las distintas “listas” que este organismo va elaborando, en las que clasifica a los diferentes Estados de alrededor del mundo según parámetros como su transparencia financiera o su colaboración con entidades, entre otros, que indiquen si resultaría más o menos probable utilizarlos para blanquear dinero en ellos.
Las principales listas y clasificaciones del GAFI son las siguientes:
a) Estados que presentan deficiencias importantes en cuanto a transparencia financiera y prevención de blanqueo de capitales:
- Irán
- República Democrática Popular de Corea (“Corea del Norte”)
b) Estados con deficiencias estratégicas pero que están mejorando en cuanto a cumplimiento:
- Afganistán
- Bosnia Herzegovina
- Etiopía
- Iraq
- República Democrática Popular de Laos
- Siria
- Uganda
- Vanuatu
- Yemen
Estas dos listas conforman una relación de los Estados no cooperadores considerados como de “alto riesgo”. De entre ellas, la distinción entre el primer grupo y el segundo se debe a la relevancia de las deficiencias detectadas, siendo mucho más importantes en los Estados de la primera (en la que el GAFI sugiere que se reaccione para combatir los posibles blanqueos) que en la segunda (de la que simplemente se indica que se debe hacer un seguimiento).
No obstante, no hay que confundir estas listas con la de los países que tienen la consideración de “Paraísos Fiscales”, calificación que no da el GAFI sino la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). En este sentido, únicamente hay dos países que se consideren, en sentido estricto, “Paraísos Fiscales”: Nauru y Niue (ambas pequeñas islas pertenecientes al continente de Oceanía).
Además de estos, la OCDE clasifica a los Estados de Brunei, Costa Rica y Filipinas como “otros centros financieros”, es decir, que, aunque no tienen la misma consideración que los anteriores, muestran deficiencias en materia de transparencia en temas fiscales.
La importancia de estas clasificaciones consiste, como se ha apuntado antes, en que su falta de colaboración internacional en materia financiera, así como otras cuestiones relacionadas con su estructura, hacen que en ellos resulte “algo más fácil”, al menos a priori, cometer un posible delito de blanqueo de capitales. Ello no quiere decir que comerciar con empresas de estos Estados suponga necesariamente formar parte de un entramado de blanqueo, pero sí se deben extremar las precauciones en estos casos.
En este contexto, centrándonos en la legislación española, cabe recordar que el artículo 301.1 de nuestro Código Penal sanciona como autores de un delito de blanqueo de capitales a los que, dolosa o imprudentemente, realicen algún acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de una cantidad económica, o ayuden a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos. Por tanto, si se diera el caso de que se tratase de una empresa con tratos comerciales internacionales con alguno de estos países o que debiera hacer un pago en alguno ellos, en un Programa de Compliance este extremo debería quedar especialmente cubierto.