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La cláusula estatutaria que impone a socios y administradores facilitar a la Sociedad una dirección de correo electrónico para practicar las comunicaciones entre ellos y con la Sociedad es plenamente válida

Presentada una escritura de constitución de una sociedad limitada, la registradora mercantil califica negativamente la siguiente cláusula estatutaria: “Comunicaciones entre socios y administradores por medios telemáticos. Todos los socios y administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones entre ellos y con la sociedad puedan realizarse por medios telemáticos y están obligados a notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico y sus posteriores modificaciones si se producen. Las de los socios se anotarán en el Libro Registro de Socios. Las de los administradores podrán consignarse en el acta de su nombramiento y en el documento de inscripción de su cargo en el Registro Mercantil.”

Señala la registradora que para que las comunicaciones entre la sociedad y los socios puedan realizarse por medios electrónicos, le corresponde a cada socio aceptarlo de manera individual, de conformidad con el artículo 11 quáter de la LSC, por lo que no es posible establecer en los estatutos tal obligación, por cuanto que conculca el derecho del socio a no recibir las comunicaciones por medios electrónicos sin su consentimiento, o en otro caso, se configura una prestación accesoria que se impone a los socios (obligación de posibilitar la comunicación electrónica), sin precisarse el carácter retribuido o no de la misma (artículo 87 de la LSC).

El notario que recurre en vía gubernativa alega que cualquier interpretación actual de la LSC ha de hacerse a favor de la utilización de los nuevos medios tecnológicos, los socios fundadores ya están aceptando ese medio de comunicación, y, la adquisición posterior de la condición de socio implica la aceptación de los estatutos y, por ende, de ese medio de comunicación. Invoca el artículo 28 de la LSC, que permite que en la escritura y en los estatutos se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido.

A la vista de las alegaciones del notario recurrente, la registradora rectifica su inicial calificación negativa en este punto, y acuerda inscribir la cláusula estatutaria cuestionada.

https://www.boe.es/boe/dias/2022/02/02/pdfs/BOE-A-2022-1694.pdf

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