El órgano de administración debe ejercer su deber de control continuo de la sociedad y apoyarse en balances trimestrales para detectar una posible concurrencia de causa de disolución por perdidas y/o insolvencia, y no debe esperar a la formulación de las cuentas anuales
Un acreedor ejercita contra el administrador de la sociedad deudora una acción de responsabilidad individual por deudas; acción que fundamenta en el hecho de que, estando incursa la sociedad en causa de disolución social, el administrador no cumplió sus obligaciones legales, por lo que es responsable solidario de las deudas sociales posteriores a la causa de disolución, conforme al artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”).
La deuda que se reclama en este supuesto parte del impago de rentas generadas a finales de 2014, y, según consta en las cuentas de ese ejercicio, la sociedad tenía fondos propios negativos, por lo que estaba incursa de causa de disolución por pérdidas (artículo 363.1.e. de la LSC).
El administrador demandado se opone a la demanda y declara que, ante la difícil situación financiera de la sociedad, cumplió sus obligaciones, pues de inmediato solicitó la declaración de concurso, pues fue el 31 de marzo de 2015, con ocasión de la formulación de las cuentas de 2014, cuando conoció la situación patrimonial negativa de la sociedad, ante lo que tomó la decisión de cerrar el negocio y se preparó la solicitud de concurso de acreedores.
Respecto de la fecha de la causa de disolución por pérdidas, aunque las mismas resultan de las cuentas cerradas a 31 de diciembre de 2014, señala la Audiencia Provincial que esta causa de disolución no suele obedecer a un suceso puntual y determinado, como sería, por ejemplo, el impago de un cliente importante, el deterioro de existencias, siniestro en la empresa…, eventos muy fácilmente ubicables en el tiempo. Aquella causa suele habitualmente responder a la marcha de la empresa, con una evolución negativa del negocio, fenómeno que se presenta de modo progresivo.
El deber de conocer la situación fáctica que integra la causa de disolución señalada no se genera con la formulación de las cuentas anuales, sino que, tras un periodo prudencial de tiempo desde el hecho causante, el órgano de administración está en disposición de conocer esa situación sin tener que esperar al momento de la formulación de las cuentas. Ello es así conforme a los deberes de control continuo sobre la marcha económica de la actividad social, apoyado en balances trimestrales, cuando menos. E incluso, en el presente caso, el plazo de dos meses para reaccionar a la causa de disolución concurriera o no además insolvencia, y convocar la Junta, transcurrió con exceso desde la propia formulación de las cuentas.
En consecuencia, toda vez que la causa de disolución por pérdidas se genera de modo evolutivo a lo largo del ejercicio correspondiente, no necesariamente al cierre del ejercicio económico correspondiente, debe operar en toda su extensión la presunción legal del artículo 367.2 de la LSC, sobre la posterioridad de las deudas aquí reclamadas al momento de aparición de la causa de disolución, sin que se haya destruido dicha presunción por el administrador social demandado.
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