El artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), que reconoce a los socios un derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos, cuya aplicación quedó en suspenso hasta el 31 de diciembre de 2016, ha entrado en vigor el 1 de enero de 2017.
El citado artículo surgió por la conveniencia de introducir en nuestro sistema jurídico un sistema de protección de los socios minoritarios frente al abuso de la mayoría consistente en la posible retención sistemática no justificada de los beneficios por parte de la sociedad, garantizándose por tanto con su aplicación un reparto parcial periódico y obligando a la sociedad a adquirir la participación de los socios que hubieran votado a favor del acuerdo de distribución de beneficios sociales.
La norma fue muy criticada, por lo que se han llevado a cabo sucesivas suspensiones desde 2011 hasta el pasado 1 de enero de 2017 en que definitivamente ha sido levantada la suspensión.
El régimen jurídico del derecho de separación del artículo 348 bis en vigor, se concreta de forma resumida, en los siguientes parámetros:
- Surge en el caso de que, a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, la junta general no acuerde la distribución como dividendo de, al menos, 1/3 de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente repartibles.
- Podrá ejercerse por el socio que haya votado a favor de la distribución de los beneficios sociales.
- Será ejercitable en el plazo de un (1) mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general que no acuerde la distribución del dividendo.
- Este derecho no será de aplicación en sociedades cotizadas.
Concurriendo estas condiciones y ejercido en plazo el derecho de separación por el socio que haya votado a favor de la distribución del dividendo, la sociedad estará obligada a adquirir la participación del socio por el valor razonable y procedimiento de valoración que determinen ambas partes. En defecto de acuerdo, el valor de las acciones o participaciones será determinado por un experto independiente, designado por el Registro Mercantil.
La importancia de la entrada en vigor de esta disposición legal en la práctica, junto con las numerosas dudas de interpretación que su aplicación plantea, obligarán a analizar escrupulosamente en cada caso las alternativas a aplicar, a fin de proteger los intereses de socios mayoritarios y minoritarios y evitar situaciones de conflicto.