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La inscripción de un miembro del órgano de administración requiere la constancia de un NIF español con independencia de su nacionalidad
La Resolución de la DGSJFP de 27 de octubre de 2021, publicada en el BOE el 23 de noviembre de 2021, resuelve el recurso interpuesto contra la negativa del Registrador a inscribir una escritura de nombramiento de un miembro del consejo de administración por varios defectos, entre ellos, la falta de constancia del NIE del consejero nombrado.
La sociedad recurre este defecto, alegando que exigir el NIE a un ciudadano de la Unión Europea vulnera el principio de igualdad de trato y es discriminatorio, toda vez que los ciudadanos de la UE tienen derecho a recibir el mismo trato que el conferido para los ciudadanos nacionales de España. A juicio de la entidad recurrente, un ciudadano de la UE tiene derecho a la efectiva inscripción registral de su nombramiento como consejero con la sola acreditación de su documento nacional de identidad (en este caso, pasaporte), a la espera de que por las Autoridades españolas le sea concedido un NIF.
La DGSJFP desestima el recurso, confirmando la calificación registral negativa, declarando que existe sólida doctrina sobre la materia, que ha tenido reflejo en las Resoluciones de 18 de enero y 16 de julio de 2012, para un supuesto idéntico, y en la Resolución de 15 de septiembre de 2020, para el caso de una reducción de capital social mediante restitución de aportaciones a un socio persona jurídica extranjera.
Además, señala lo siguiente:
(i) El artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil regula lo que denomina “constancia de identidad”, exigiendo determinados datos cuando haya de hacerse constar en la inscripción la identidad de una persona. Tratándose de extranjeros se exige que se haga constar el “número de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia, o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes”. Añade el precepto que “se consignará el número de identificación fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria”, norma que resulta aplicable tanto a nacionales como a extranjeros.
(ii) La normativa tributaria establece que están obligados a obtener un NIF todas las personas físicas o jurídicas que tengan relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria (artículo 18.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio). En lo que se refiere a los extranjeros, el NIF será su NIE (artículo 20.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio y artículo 206 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril). Los extranjeros que no dispongan de NIE, bien de forma transitoria por estar obligados a tenerlo o bien de forma definitiva al no estar obligados a ello, deberán solicitar a la Administración tributaria la asignación de un NIF cuando vayan a realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria (artículo 20.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio).
(iii) En la medida que el ejercicio del cargo de consejero tiene trascendencia tributaria, para su inscripción registral ha de disponer de NIF.
(iv) Sobre el posible trato discriminatorio en aplicación de la legislación comunitaria, o en relación con el funcionamiento de la Administración Tributaria, la DGSJFP señala que no es el órgano adecuado para resolverla, sin perjuicio del derecho que corresponde al interesado para hacerla valer ante las instancias oportunas.
https://www.boe.es/boe/dias/2021/11/23/pdfs/BOE-A-2021-19263.pdf
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