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La Resolución de 27 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) resuelve sobre el recurso interpuesto contra la negativa del Registrador a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una sociedad. En concreto, el Registrador mercantil rechaza inscribir, entre otras, la siguiente cláusula estatutaria: “El Presidente dirigirá el debate, dará la palabra por orden de petición y las votaciones se harán a mano alzada, salvo cuando la votación deba ser secreta por decisión del presidente o petición de la mayoría de los asistentes, excepto en los supuestos en que dicha votación secreta no sea legalmente posible”.
Considera el Registrador que no puede ser inscrita esta cláusula en cuanto admite votación secreta en las juntas, siendo que la identificación del sentido del voto de cada uno de los socios en las juntas generales tiene una gran transcendencia jurídica en multitud de supuestos, lo que impide la votación secreta. Así ocurre, entre otros supuestos, en los casos de acuerdos que comporten el derecho de separación del socio que no votó a favor del acuerdo; en los de exclusión del socio; para el cómputo de los votos en los casos de voto plural; en los casos de conflicto de intereses del artículo 190.3 de la LSC se impediría el juego del mecanismo previsto en dicho precepto sobre reparto de la carga de la prueba; etc.
Recurrida esta calificación negativa, la DGSJFP la revoca, pues entiende que la LSC no impone un sistema de votación que deba aplicarse en todos los casos; concretamente, no establece que la votación sea siempre pública ni prohíbe la votación secreta. La forma de votación no afecta a las relaciones con terceros, sino al ámbito de relaciones internas entre los socios, por lo que, en vía de principios, se trata de una cuestión que se encuadra en el marco de la organización corporativa con libertad de regulación con base en la autonomía de la voluntad, siempre con el presupuesto de respeto del principio de votación por mayoría.
La votación se puede realizar de distintas formas: a mano alzada, nominal, por aclamación, votación secreta por papeleta, etc. Ciertamente, la votación secreta puede presentar algunos inconvenientes: para constatar la capacidad o legitimación para emitir el voto, determinar la legitimación de los disidentes a efectos de la impugnación de los acuerdos, identificación de quienes votan en contra y puedan así ejercitar el derecho de separación en los casos establecidos por la ley o los estatutos sociales, etc. Pero debe tenerse en cuenta que algunas de las dificultades referidas podrán quedar obviadas (por ejemplo, el socio que desee impugnar el acuerdo de que se trate podrá, después de la votación, optar por identificarse a tales efectos y solicitar que conste en el acta de la junta su oposición; pueden arbitrarse sistemas que hagan que el voto sea secreto respecto de los socios pero no para la mesa o el presidente de la junta; cabe prevenir sistemas basados en el uso de papeletas o sobres anónimos, códigos matemáticos, identificaciones alfanuméricas, contraseñas, distintos colores y diferentes urnas, etc.).
En cualquier caso, en la cláusula estatutaria debatida en este expediente se dejan expresamente a salvo “los supuestos en que dicha votación secreta no sea legalmente posible”, por lo que los referidos inconvenientes de esta forma de votación quedan soslayados mediante esa salvedad y esta es la razón fundamental que permite concluir en la admisibilidad de tal disposición.
https://www.boe.es/boe/dias/2020/07/03/pdfs/BOE-A-2020-7194.pdf
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