La responsabilidad penal de las personas jurídicas está regulada en los artículos 31 bis a 31 quinquies del Código Penal. No obstante, destaca que, según el artículo 31 ter de esta norma, la responsabilidad penal de una persona jurídica es independiente de la que pueda tener la persona física que haya ejecutado el acto delictivo en sí (hasta el punto de que puede condenarse a una sin que se llegue a condenar a la otra). Por ello, consideramos pertinente hacer una mención de la responsabilidad penal de la persona física del administrador de una Sociedad.
En este caso, la regulación básica la encontramos en el artículo 31 del Código Penal, a cuyo tenor “El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre”. Esta redacción vino dada por la Ley Orgánica 1/2015, si bien el único cambio que introdujo respecto de la anterior fue la eliminación de la referencia a las faltas.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 86/2017, de 16 de febrero, haciendo acopio de otros pronunciamientos anteriores, resume la teoría general de esta figura en su Fundamento Jurídico 8. Según se desprende, podemos entender que los principales aspectos a tener en cuenta son los siguientes:
- Por “administrador de hecho” se entiende a toda persona que adopta e impone las decisiones de la gestión de una Sociedad (fundamentalmente, en este ámbito, las expresadas en los tipos penales). Por “administrador de derecho” se entiende lo mismo que en Derecho Mercantil.
- Los delitos producidos en el ámbito organizativo empresarial suelen ser el resultado de la suma de numerosas acciones, así como de diversas personas entre las que se reparten decisiones y omisiones. En este sentido, el Derecho Penal debe poder indicar quién es, dentro de la empresa, el responsable de las infracciones. Para ello, se atiende a la llamada “autoría social-funcional”, que considera que el autor es aquél que realmente domina la organización en la que se produce un resultado penalmente responsable.
- En consecuencia, el autor lo sería tanto la persona física que actúa como en su caso el Administrador. En palabras del Tribunal Supremo, “las actividades y formas de actuar de la empresa se consideran comportamientos penalmente relevantes y éstas se imputan penalmente, en primer lugar, a los directivos de la empresa como acciones propias, siguiendo el orden interno de atribución de responsabilidad, y, en segundo lugar, o en segunda línea la imputación a los subordinados en atención a las propias circunstancias del caso concreto”.
- A pesar de ello, no cabe entender que estemos ante un régimen de responsabilidad objetiva para los Administradores en caso de que en el seno de la organización se haya cometido un delito. Tal como indica el Tribunal Constitucional, lo que se pretende es evitar la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una persona jurídica. En definitiva, esto implica que si se pretende exigir responsabilidad penal al director o Administrador de la persona jurídica de que se trate, no basta con que el mismo ostente un cargo, sino que además habrá de desarrollar una acción u omisión que contribuya a la ejecución material del delito.
- Por tanto, la condición del sujeto activo debe vincularse a la disponibilidad de los poderes o facultades que permiten la ofensa del bien jurídico protegido, puesto que la condición de sujeto activo lo define el dominio sobre la vulnerabilidad jurídico penalmente relevante del bien jurídico.
En conclusión, un Administrador responderá como persona física cuando se le pueda imputar el hecho delictivo de que se trate, ya sea por acción o por omisión. Se entiende que cuenta con el dominio del hecho, aunque esta pretensión se puede desvirtuar si se demuestra lo contrario.
Esta regulación resulta, pues, compatible con la que ofrece el artículo 31 bis.1 a) del Código Penal, cuando indica que una persona jurídica puede responder por actos de sus Administradores, en relación con el ya mencionado 31 ter CP, que proclama la independencia entre la responsabilidad penal de la persona física y la jurídica. A la luz de estos artículos, queda claro que el Administrador respondería como persona física (por acción o por omisión) independientemente de que la persona jurídica tuviera o no un Programa de Compliance que la eximiera de responsabilidad.