Dado el gran volumen de consultas que recibimos de nuestros clientes sobre este tema, hemos considerado pertinente elaborar una Circular al respecto.
El artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo, incluye un extenso listado de “sujetos obligados”, es decir, entidades que deben someterse a las exigencias de esta Ley y del Reglamento que la desarrolla (es decir, el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo). Este listado incluye a las organizaciones que, por su actividad, se considera que son más susceptibles de estar inmersas en un supuesto de blanqueo de capitales, como por ejemplo los casinos, las joyerías, algunas fundaciones o las entidades de crédito.
No obstante, lo cierto es que prácticamente cualquier sociedad puede formar parte de un entramado destinado al blanqueo de capitales, ya sea o no consciente de ello. Por ejemplo, una sociedad que tuviera un proveedor alemán que le obligara a realizar los pagos en una cuenta de un banco de Liechtenstein podría estar facilitando el lavado de dinero, aunque se limitara a ser una pieza más del engranaje y aunque no supiera que la finalidad de su proveedor es tratar con “dinero negro”.
Por ello, una medida fácil de adoptar para prevenir este riesgo penal es la de tomar las precauciones a las que se refiere la normativa citada de Blanqueo de Capitales, siempre en la medida de lo posible y sin importunar a los clientes y/o proveedores, estropeando con ello las relaciones comerciales que se puedan tener con ellos.
Una de estas medidas es la de averiguar quién es el titular real de las cuentas bancarias a las que se deben realizar los pagos o desde las que recibimos nosotros dichos pagos. En este caso, los artículos 4.1 a) de la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales y 8 del Real Decreto que la desarrolla definen al titular real, entre otros, como “La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones”. Estas normas obligan a los “sujetos obligados” a identificar siempre a dichos titulares reales. Para ello, el artículo 9.1 del Real Decreto referido indica que “La identificación y comprobación de la identidad del titular real podrá realizarse, con carácter general, mediante una declaración responsable del cliente o de la persona que tenga atribuida la representación de la persona jurídica, A estos efectos, los administradores de las sociedades u otras personas jurídicas deberán obtener y mantener información adecuada, precisa y actualizada sobre la titularidad real de las mismas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, será preceptiva la obtención por el sujeto obligado de documentación adicional o de información de fuentes fiables independientes cuando el cliente, el titular real, la relación de negocios o la operación presenten riesgos superiores al promedio”.
Por supuesto, una declaración responsable debe darse por suficiente dado que así lo indica la norma, pero daría una mayor garantía un certificado, emitido por la entidad bancaria correspondiente, en el que se indicase quién es el titular (o titulares) de la cuenta bancaria a la que realizamos el pago o de la que lo recibimos.
Finalmente, téngase en cuenta que el artículo 301.1 del Código Penal indica que “El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos (…)”. Siguiendo con el ejemplo anterior, si una sociedad española paga a su proveedor en un país no colaborador y financieramente opaco que no es el mismo en el que tiene el domicilio, puede ser que esté colaborando a encubrir el origen del dinero que este proveedor declare tener, y si este origen fuera ilícito, se estaría cometiendo un delito de blanqueo de capitales.
En conclusión, cualquier organización debería pedir el certificado de titularidad real de las cuentas bancarias de los clientes y proveedores con los que tratase.