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La Resolución de 10 de febrero de 2021 de la DGSJFP, publicada en el BOE 48/2021 el pasado 25 de febrero, resuelve sobre la negativa del registrador a inscribir el nombramiento de consejero delegado por cuanto se le restringen determinadas facultades representativas.

Se eleva a público un acuerdo del consejo de administración de una sociedad de responsabilidad limitada por el que se designa a un consejero delegado a quien se conceden todas las facultades legal y estatutariamente delegables, con la particularidad de que las facultades delegadas cuyo contenido económico resultara superior a 1.000.000 € por operación únicamente podrán ser ejercitadas, de forma mancomunada, con alguna de las dos personas que se indican.

El Registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, no pueden restringirse las facultades representativas del consejero delegado con limitaciones oponibles a terceros.

La DGSJFP indica que es cierto que el artículo 249.1 de la LSC, dispone que el consejo de administración delegante podrá establecer “el contenido, los límites y las modalidades de delegación”. Pero de la interpretación sistemática de dicha norma resulta que esa determinación del contenido y los límites de la delegación no autoriza para limitar el contenido típico del poder de representación.

Como establece el artículo 233.d) de la LSC el poder de representación puede atribuirse a uno o varios consejeros delegados, indicando el régimen de su actuación. Mas, el contenido o ámbito del poder de representación está inequívocamente delimitado, de modo imperativo, por el citado artículo 234 de la misma ley.

Esta interpretación queda confirmada a la vista del artículo 149 del Reglamento del Registro Mercantil, cuyo apartado 1 dispone que la inscripción del acuerdo del consejo de administración relativo a la delegación de facultades en uno o varios consejeros delegados y al nombramiento de estos últimos, deberá contener bien la enumeración particularizada de las facultades que se delegan, bien la expresión de que se delegan todas las facultades legal y estatutariamente delegables. Y en el apartado 3 establece que el ámbito del poder de representación de los órganos delegados será siempre el que determina la Ley en relación con los administradores, es decir el especificado en el artículo 234 de la LSC.

El fundamento de esta tipificación del ámbito y el contenido del poder de representación de los consejeros delegados es, indudablemente, la protección de terceros, que no estarán obligados a realizar indagaciones sobre las limitaciones de aquel poder representativo derivadas de los estatutos o -como ocurre en el presente caso- del acuerdo de delegación, de modo que tales limitaciones serán ineficaces frente a terceros aun cuando se hallen inscritas en el Registro Mercantil.

La DGSJFP desestima el recurso al entender que una limitación como la cuestionada en el presente caso puede tener una eficacia meramente interna (en el ámbito de la exigencia de responsabilidad que la sociedad pudiera hacer valer frente al consejero delegado que se hubiese extralimitado). Por ello, ningún obstáculo existiría para inscribir dicha limitación si en el acuerdo de delegación quedara siempre a salvo expresamente lo dispuesto en el referido artículo 234 de la LSC, eliminando así toda ambigüedad e incertidumbre, incompatibles con la exigencia de precisión y claridad de los pronunciamientos registrales.

A través del siguiente enlace pueden consultar la publicación en el BOE:

https://www.boe.es/boe/dias/2021/02/25/pdfs/BOE-A-2021-2951.pdf

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