proyecto-reforma-fiscalReal Decreto 637/2014, de 25 de julio, por el que se modifica el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

 

            I.- Introducción:

 

            El Real Decreto 637/2014, de 25 de julio, publicado en el Boletín Oficial del Estado el pasado día 28 de julio, modifica el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, después de la reforma producida en el mes de diciembre de 2013 del artículo 109 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

            En ese sentido, a consecuencia, de la modificación del artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social, pasaron a computarse en la base de cotización del Régimen General de la Seguridad Social una serie de conceptos retributivos hasta entonces excluidos de cotización y pasaron a computarse en su integridad otros conceptos que anteriormente tenían establecida alguna limitación.

            II.- Contenido del Real Decreto:

 

            En primer lugar, la base de cotización estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

            A los efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así como los importes que excedan de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento de cotización (gastos de manutención, locomoción, etc.)

            A estos efectos, constituyen percepciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

            A continuación, el Reglamento de cotización dispone las reglas para cuantificar el importe que debe de ser incluido en la base de cotización en determinados supuestos:

  • Cuando el empresario entregue al trabajador importes en metálico, vales o cheques de cualquier tipo para que éste adquiera bienes, derechos o servicios, la percepción económica y el importe del vale o cheque recibido por el trabajador se valorarán por la totalidad de su importe.

            También se valoraran por la totalidad de su importe:

–          las acciones o participaciones entregadas por los empresarios a sus trabajadores que se valorarán en el momento en que se acuerda su concesión de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio;

–          las primas o cuotas satisfechas por los empresarios a entidades aseguradoras para la cobertura de sus trabajadores;

–          las contribuciones satisfechas a planes de pensiones en el marco de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones;

–          las mejoras de las prestaciones de Seguridad Social concedidas por las empresas, a excepción de las de prestación por incapacidad temporal

  • Con carácter general, la valoración de las percepciones en especie satisfechas por los empresarios vendrá determinada por el coste medio que suponga para los mismos la entrega del bien, derecho o servicio objeto de percepción, entendiendo este coste medio como el resultado de dividir los costes totales que suponga para la empresa la entrega de un bien, derecho o servicio directamente imputables a dicha retribución entre el número de perceptores potenciales de dicho bien, derecho o servicio.

  • No obstante, como excepción a la regla general, cuando se trate de la prestación del servicio de educación en las etapas de infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado, su valoración vendrá determinada, en el momento de inicio del curso escolar correspondiente, por el coste marginal que suponga para la empresa la prestación de tal servicio, entendiendo este como el incremento del coste total directamente imputable a la prestación que suponga para el centro educativo un servicio de educación para un alumno adicional de la etapa de enseñanza que corresponda. Asimismo, la valoración del resto de servicios educativos prestados por los centros autorizados en la atención, cuidado y acompañamiento de los alumnos, vendrá determinada por el coste marginal que suponga para la empresa la prestación de tal servicio.

 

Esta misma valoración será aplicable a la prestación por medios propios del empresario del servicio de guardería para los hijos de sus empleados.

  • La utilización de una vivienda propiedad o no del empresario o la utilización o entrega de vehículos automóviles se valorará en los términos previstos para estos bienes en la normativa fiscal.
  • Asimismo, los préstamos concedidos a los trabajadores con tipos de interés inferiores al legal del dinero se valorarán por la diferencia entre el interés pagado y el referido interés legal vigente en el respectivo ejercicio económico.

            En otro orden de cosas, como ya disponía la reforma de diciembre de 2013, únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:

  • Los gastos de manutención y estancia, así como los gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, en los términos y en las cuantías siguientes:

–          No se computarán en la base de cotización las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia, cuando los mismos se hallen exceptuados de gravamen conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

            El exceso sobre los límites señalados en los apartados citados, se    computará en la base de cotización a la Seguridad Social.

            A los efectos de su exclusión de la base de cotización a la Seguridad Social,             se consideraran gastos de manutención, abonados o compensados por         las empresas a trabajadores a ellas vinculados, por desplazamientos fuera             de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en             lugar distinto de este en diferente municipio, tanto si el empresario los        satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador.

            A los mismos efectos se consideraran gastos de locomoción, as    cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos del   trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o         centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o      diferente municipio.

            Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente            como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de       cotización en su totalidad cuando se utilicen medios de transporte público,         siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o             documento equivalente.

            De utilizarse otros medios de transporte, estarán excluidos de la base de    cotización en los términos y con el alcance establecido la Ley del Impuesto            sobre la Renta de las Personas Físicas.

            El exceso sobre las cantidades señaladas en los citados apartados, se         incluirá en la base de cotización a la Seguridad Social.

  • Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en la norma sectorial o convenio colectivo de aplicación.

  • Las prestaciones de la Seguridad Social y las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas.

  • Las asignaciones destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

  • Las horas extraordinarias, salvo en la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la cotización adicional por tal concepto en los términos establecidos en el artículo 24 de este reglamento.