Los efectos y la validez de los poderes otorgados en el extranjero para la realización de negocios jurídicos en España siguen representando un conflicto constante entre notarios y registradores.
A los efectos de garantizar la validez de la representación que se alegue en virtud de un poder notarial extranjero, el mismo debe apostillarse (Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961) y en su caso traducirse, y adicionalmente tiene que cumplir con los requisitos de equivalencia que exige la norma española.
En consecuencia, el notario extranjero debería expresar en el propio poder:
(i) que ha identificado debidamente a la persona física que comparece en su presencia, manifestando asimismo que tiene capacidad suficiente para el otorgamiento de dicho poder;
(ii) que como notario desempeña funciones equivalentes a las del notariado español y que, en consecuencia, ha intervenido en la confección del poder, y;
(iii) que el poder reúne las solemnidades exigidas por la legislación nacional donde se hubiera otorgado dicho poder.
El apoderamiento así otorgado resultará formalmente válido conforme a la ley española y debería ser generalmente aceptado conforme a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN).
De no aceptar el fedatario extranjero incluir las citadas menciones se deberá recurrir a otras alternativas como el otorgamiento del poder ante el consulado español de dicho país, en cuyo caso no sería necesaria la incorporación de la apostilla ni su traducción.