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La sentencia núm. 111/2020 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada en fecha 23 de abril, se ha convertido en la primera sentencia de nuestro país en condenar por un delito de corrupción en el deporte. Conviene recordar que el delito de corrupción en el deporte es un delito que puede generar responsabilidad penal para las personas jurídicas (art. 288 CP).
El delito de corrupción en el deporte castiga las conductas de corrupción en los negocios que tienen lugar en el ámbito deportivo, tratando de salvaguardar de este modo el fair play en las competiciones con el fin de proteger su resultado y la integridad deportiva, confluyendo así los valores sociales y económicos inherentes al deporte profesional. Concretamente, el artículo 286 bis.4 del Código Penal establece que lo dispuesto para el delito de corrupción en los negocios “será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva”.
En el presente caso, la Audiencia Provincial de Navarra condena a los que eran en aquel entonces el gerente, presidente y vicepresidente de un club de futbol (en adelante, el Club) de primera división de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (en adelante, LaLiga), junto con otros directivos y jugadores del Club, a un delito de corrupción en el deporte, entre otros delitos.
La sentencia considera probado el ofrecimiento y entrega de cantidades económicas, previamente pactadas, a jugadores de otro equipo de futbol de LaLiga para que ganaran el partido de la jornada 37 y se dejaran ganar posteriormente por el Club en la jornada 38 de la liga 2013-2014. A raíz de los hechos probados, la Audiencia Provincial de Navarra afirma que los citados sujetos han incurrido en un delito de corrupción en el deporte, al ser éste un delito de mera actividad que se consuma con el mero ofrecimiento o solicitud de un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificado, no requiriéndose la producción del resultado deportivo pactado.
El presente caso también ha despertado un gran interés en materia de Compliance Penal. Esto último es así debido a que, en su momento, en el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pamplona, de 11 de enero de 2016, se dirimió si el Club podía tener algún tipo de responsabilidad penal en relación con los hechos, pasando a ostentar, en caso afirmativo, la condición de investigado.
En dicho Auto el juez de instrucción afirmó que el Club disponía de mecanismos idóneos para prevenir la comisión del delito de corrupción deportiva, aunque estos últimos resultaron ser ineficaces debido a la actitud de los directivos de la entidad, también investigados por dicho delito a título personal. No obstante, se concluyó que no debía existir reproche penal alguno para el Club en relación con los hechos expuestos, acordando no investigarlo por el delito de corrupción en el deporte, gracias al hecho de haber acreditado que la entidad había implantado medidas de control y prevención de delitos eficaces.
A raíz de casos como el presente y otros acontecidos en los últimos años que han afectado a otros clubes de futbol españoles, LaLiga prevé, en el art. 55.19 de sus estatutos sociales, la obligación de que todos los equipos de primera y segunda división cuenten con un sistema de Compliance Penal.
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