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Nuestra normativa procesal civil parte de la valoración libre y conjunta de la prueba practicada (artículo 218 LEC) y de la aplicación de las reglas de la sana crítica a los diversos medios probatorios (con referencias a la misma, por ejemplo, en los artículos 348, 376 y 382). Pese a esta valoración conjunta hay un medio probatorio que tiene especial trascendencia y peso en la resolución de muchos de los pleitos que se tramitan ante los órganos judiciales, sobre todo aquéllos que tratan de aspectos eminentemente técnicos.
En estos asuntos es fundamental que la tesis de las litigantes esté respaldada por un informe pericial (de parte o judicial) completo, concreto y claro, así como que el perito sepa defender su informe en sede judicial. La práctica forense demuestra que es tan o más importante la capacidad del perito de emitir un informe claro y entendible y su experiencia y facilidad expositiva en sala que sus propios conocimientos técnicos.
La actuación de los peritos, como la de cualquier otro profesional, está sujeta a responsabilidad en caso de que se aparten de la lex artis propia de la actividad pericial y causen un daño a alguna de las partes.
En el presente artículo analizamos los requisitos de dicha responsabilidad en los ámbitos:
1.- Responsabilidad civil.
1.-a.- Incumplimientos relativos a la emisión del dictamen.
1.-b.- Incumplimientos en fase de juicio y ratificación.
2.- Responsabilidad penal.
1.- Responsabilidad civil.
No hay ninguna normativa que regule específicamente la responsabilidad civil de los peritos, por lo que para determinar si se ha incurrido en responsabilidad, habrá que acudir a las normas generales de la responsabilidad civil, así como a la jurisprudencia, escasa, relativa al particular.
La obligación del perito es de medios, por lo que no garantiza ni viene obligado a obtener un determinado resultado como una conclusión favorable a quien le hizo el encargo o una sentencia que beneficie a éste. La obligación que asume el perito consiste en la emisión de un dictamen relativo a una materia concreta de la que es especialista y la exposición del mismo en sede judicial. El técnico vendrá obligado a realizar todas las comprobaciones, mediciones y estudios necesarios para dar una respuesta lo más objetiva posible a los extremos planteados por la parte o partes procesales.
Sobre las obligaciones asumidas por el perito y el alcance de su trabajo es interesante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª (299/1999) de 3 de diciembre 1999 que concluyó que “el perito tiene como principal deber el desempeñar bien el cargo, para lo cual deberá utilizar de la mejor manera las máximas de experiencia especializadas sin que concreten sus conocimientos científicos, artísticos o plásticos y que han motivado su llamada al proceso, y el dictamen debe ser congruente, esto es ajustado a lo solicitado por el Juez al acordar la práctica de esta prueba, y debe estar basado para fijar su valoración, en los conocimientos científicos de su título o profesión que justificaron su nombramiento, no en hechos y consideraciones ajenas a la mismos que debieron ser probados en el proceso por otros medios de prueba (ver SS T.S. 19-11 y 22-12-80)”.
De esta forma, el perito deberá tener los conocimientos necesarios para resolver los extremos que le han sido planteados y realizar todos los estudios y análisis que resulten necesarios conforme al estado de la ciencia para dar respuesta a aquéllos.
La naturaleza de la responsabilidad civil del perito depende de si es designado por la parte o perito judicial.
En el caso del perito de parte es indudable que existe una relación contractual con ésta, puesto que el cliente contrata a un profesional para que emita un dictamen y lo ratifique en la vista de juicio a cambio de un precio previamente acordado. Su actuación y responsabilidad deberá analizarse al amparo de lo establecido en el artículo 1101 del Código Civil, relativo al incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Más discutible es la naturaleza de la responsabilidad del perito cuando ha sido designado judicialmente. En estos casos no hay consenso sobre si estamos ante una responsabilidad contractual o extracontractual.
Los argumentos que sostienen que la responsabilidad es extracontractual se basan en que el perito no es escogido por el cliente, que el importe a pagar lo decide el juzgado y que es posible que el precio no lo abone la parte solicitante, en función de la condena en costas. Un ejemplo de la teoría de la responsabilidad extracontractual es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª (369/2015) de 9 de 9 de diciembre de 2015.
La postura de la naturaleza contractual de la relación sostiene que el perito, al inscribirse en la lista como elegible por el juzgado, asume el encargo de la parte igual que ésta asume la relación al pedir su designación a través del juzgado y paga el precio solicitado.
A pesar de que nos inclinamos por la relación extracontractual en el caso del perito judicial, en ambos supuestos los requisitos para la concurrencia de responsabilidad son la existencia de una acción u omisión negligente por parte del perito, la existencia de un daño y la relación de causalidad entre ambos. La principal diferencia derivada de la naturaleza de la obligación sería el plazo de prescripción de la responsabilidad.
Como hemos expuesto, la obligación del perito es de medios, no de resultados. Por esta razón no deberá responder en supuestos como no alcanzar una determinada conclusión que interese al solicitante, que su informe no haya sido tomado en cuenta en la sentencia o que ésta sea contraria a los intereses de su cliente.
El perito deberá responder cuando actúe con negligencia y apartándose de las más elementales normas de la lex artis de su profesión. El incumplimiento del perito puede dividirse en dos bloques, en función del momento en que se haya producido. Detallamos algunas de las conductas que suponen un incumplimiento del perito, sin que se trate de un listado cerrado, sino que al no haber una regulación específica habrá que analizar individualmente cada supuesto.
1.-a.- Incumplimientos relativos a la emisión del dictamen:
Son aquellas conductas contrarias a la conducta propia del perito que se reflejan en el informe pericial. Algunos de los incumplimientos en la fase de emisión del dictamen son:
» No entregar el dictamen en el plazo pactado.
» No disponer de la titulación requerida para la emisión del informe.
» Pérdida o rotura del objeto que debía ser peritado.
» No dar respuesta a los extremos planteados.
» Realizar comprobaciones inadecuadas para el objeto de la pericia o no hacer pruebas que, conforme al estado de la ciencia, sean necesarias o pertinentes para resolver los extremos planteados.
» Incluir afirmaciones o conclusiones manifiesta y objetivamente contrarios a la realidad.
1.-b.- Incumplimientos en fase de juicio y ratificación:
En este segundo bloque se incluyen aquellos incumplimientos producidos en el momento de la ratificación judicial del informe previamente emitido. Entre las conductas que pueden generar responsabilidad podemos incluir:
» Incomparecencia del perito al acto de la vista, siempre que haya sido debidamente citado.
» No ratificar el contenido del informe o sostener conclusiones contrarias a las afirmadas en el dictamen.
» Incapacidad manifiesta de explicar su propio informe o los razonamientos realizados para alcanzar las conclusiones del mismo.
Las conductas indicadas son algunas de las que pueden provocar responsabilidad civil a cargo del perito, si bien para que concurra dicha responsabilidad es necesario que se haya producido un daño, que se materializa en una sentencia firme.
La sentencia dictada en el proceso en que intervino el perito tiene efectos de cosa juzgada conforme al artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el objeto de la reclamación que pretenda la responsabilidad del perito no puede ser el resultado del primer pleito ni intentar convencer al órgano judicial que debió ser distinto, sino que debe centrarse en si el perito actuó conforme a la lex artis o si, por el contrario, lo hizo de forma negligente. Sin perjuicio de las cuestiones relativas a la determinación del daño, el foco debe ponerse en la actuación del perito, no en volver a enjuiciar el primer pleito.
Para que el perito responda de su conducta negligente es necesario que ésta haya producido un daño. Mientras en el caso del perito judicial ambas partes pueden ser perjudicadas y reclamar, si el perito es de parte estará legitimada para reclamar la parte que lo contrató. Salvo en los supuestos de responsabilidad penal, que merecen consideración a parte, si la parte que no propuso al perito entiende que éste actuó de forma negligente, omitió algún hecho relevante o partió de una premisa a todas luces equivocada, debe ponerlo de manifiesto a través de su defensa letrada o mediante la aportación de un dictamen contradictorio y para que en ese primer proceso se resuelvan estas cuestiones.
Finalmente, para que el perito responda de su actuación, además de la acción u omisión negligente y el daño, debe haber un nexo causal entre ambos, sin el cual no puede ser condenado. Esta relación de causalidad, es exigida constantemente por la jurisprudencia relativa a la responsabilidad civil en general y también en materia de responsabilidad de peritos por el Auto del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 4 de noviembre de 2015 y por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª (369/2015) de 9 de diciembre de 2015. Para determinar la relación de causalidad debe realizarse el juicio sobre la incidencia que la negligencia del perito tuvo sobre el pleito y las opciones de que, sin ella, su resultado hubiera sido diferente.
Este mismo juicio debe realizarse para la determinación del daño causado por la actuación negligente del perito. Igual que ocurre en los supuestos de responsabilidad civil de otros profesionales que intervienen en procedimientos judiciales habrá que analizar la conducta concreta imputada al perito y su trascendencia en el resultado final del pleito .
De este modo, igual que cuando se exige responsabilidad de abogados o procuradores, deberá hacerse el denominado juicio de razonabilidad para determinar hasta qué punto si el perito hubiera actuado con diligencia el resultado del pleito habría sido distinto. El quantum de la indemnización dependerá del resultado de este juicio, de la razonable certidumbre de que el resultado habría cambiado. Este criterio indemnizatorio es que viene manteniendo la jurisprudencia desde hace años para los supuestos de negligencia profesional de letrados. Como ejemplo nos remitimos a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil (50/2020) de 22 de enero de 2020, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª (26/2018) de 12 de febrero de 2018 o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª (422/2019) de 24 de octubre de 2019.
El objeto del procedimiento contra el perito será, por lo tanto, analizar la posible negligencia en su actuación en el primer pleito, no volver a juzgar lo que fue objeto de aquél, pero sí que deberá analizarse si su resultado habría sido diferente a los efectos de cuantificar la eventual indemnización que pudiere derivarse de dicha conducta.
2.- Responsabilidad penal:
El Código Penal prevé dos tipos delictivos específicos relativos a la actuación del perito en sede judicial. Se trata de los artículos 459 y 460, que regulan dos tipos agravados del falso testimonio.
El primero de los preceptos, el artículo 459, se ocupa de los supuestos en los que el perito falte maliciosamente a la verdad en su dictamen; mientras que el 460 tipifica el supuesto en el que, sin faltar sustancialmente a la verdad, la altera o silencia datos importantes. En este segundo supuesto, el delito no consiste en mentir sino en “disfrazar” la realidad mediante la ocultación de datos relevantes y conocidos por él que llevarían a conclusiones distintas.
En ambos casos se trata de delitos de mera actividad que no exigen un resultado determinado. Esto supone que para la comisión del delito no es necesario que su dictamen haya sido tenido en cuenta para la resolución del pleito.
La pena por la comisión de dichos delitos incluye además la inhabilitación para el ejercicio de su profesión.
El bien jurídico protegido del delito es la Administración de Justicia, puesto que se encuadra en el título XX del Código Penal (“delitos contra la administración de justicia”), por lo que para su comisión es necesario que el dictamen se utilice en un proceso judicial. La mera elaboración de un dictamen en el que se falte a la verdad no encajaría en el tipo. Al tratarse de un delito cuya comisión solo puede ser dolosa, para su comisión es necesario que el perito sepa que el objetivo del dictamen es presentarlo en un procedimiento judicial.
La emisión de un dictamen erróneo, incompleto, con conclusiones técnicas discutibles o incluso con datos falsos no supone la comisión del delito, sino que debe acreditarse la falsedad de los datos, hechos o conclusiones contenidos en el mismo y el conocimiento por parte del perito. Solamente puede cometerse si el perito incluye las falsedades de forma voluntaria. En palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª (247/2019) de 21 de junio 2019 “El elemento subjetivo exige que la actuación del perito sea «maliciosa», o sea, que el dictamen sea dolosamente emitido, conscientemente falso”.
Para la comisión del delito no basta la existencia de discrepancias entre opiniones, sino que será necesario bien que la opinión objeto de la denuncia carezca de suficiente motivación, sea arbitraria, o bien que hayan sido tergiversadas las bases fácticas del informe. Y el tipo subjetivo exige el dolo directo de estar dictaminado falsamente, maliciosamente. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de mayo de 1992, 3 de enero y 3 de abril de 1998, 2 de noviembre de 2005 y 5 de junio de 2007.
Son diversas las sentencias que destacan la mayor dificultad para detectar y acreditar la falsedad del dictamen que el falso testimonio, puesto el testigo declara sobre hechos, cuya acreditación objetiva es más sencilla, mientras que se requieren conocimientos técnicos para apreciar la eventual falsedad del dictamen pericial. Esta conclusión se contiene, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª (167/2005) de 13 de mayo de 2005.
El Código Penal regula otro delito cuyo sujeto activo puede ser el perito judicial. Su regulación se contiene en el artículo 423 y, por remisión, en los artículos 420, 421 y 422 del mismo cuerpo legal. Se trata del delito de cohecho, cuya comisión requiere que el perito solicite o admita algún regalo o retribución (a favor suyo o de un tercero) por la realización de las funciones que le son previas (en este caso, la emisión o ratificación del dictamen), o como recompensa por ello.
El artículo 423 solamente prevé la comisión de este delito a los peritos “designados judicialmente”, a los que (junto a otros profesionales) considera función pública a los efectos de este tipo delictivo concreto, por lo que un perito de parte no puede cometerlo.
Finalmente, y aunque esta cuestión debería ser objeto de estudio separado debemos hacer una breve mención a las consecuencias de la comisión de alguno de estos delitos por parte del perito en relación con el seguro de responsabilidad civil que pudiere tener contratado. En el caso que la póliza excluya la cobertura de las conductas dolosas será el propio perito quien asuma, en su caso, la responsabilidad civil derivada del delito. Esta exclusión se traducirá bien en la absolución de la compañía aseguradora (en la línea, entre otras, de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª de fecha 2 de junio de 2010 y de la Sección 16ª de 12 de enero de 2010 y de la Sección 5ª de 17 de febrero de 2010), bien en la acción de repetición que ésta ejercitaría contra el perito asegurado.
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