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Todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios, siempre que se pruebe que existe una relación de causalidad entre el daño y el defecto.
Los productores serán los responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen.
Se entiende que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que cabría esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.
La acción de reparación de los daños y perjuicios prescribe a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó.
Los derechos reconocidos al perjudicado se extinguirán transcurridos 10 años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto causante del daño.
El fabricante, por su parte, puede exonerarse de responsabilidad si prueba alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 140 TRLGDU. En concreto el productor no será responsable si prueba:
- Que no había puesto en circulación el producto.
- Que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.
- Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.
- Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.
- Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.
Es importante destacar que, si el productor no pudiera ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto.
Especial relevancia tiene con lo expuesto anteriormente la reciente Sentencia Nº 34/2020, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 21 de enero de 2020, que determina que “no es precisa una imposibilidad absoluta de identificación del productor, sino que, en función de las circunstancias del caso concreto, bastará con que a la víctima no le resulte posible de una manera razonable identificar al productor.”
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