El Tribunal Supremo unifica la doctrina de la sala sobre la capacidad para ser parte como demandada de las sociedades que ya se encuentran disueltas, liquidadas y canceladas en el Registro Mercantil, en su reciente Sentencia nº 324/2017, de 24 de mayo.
La Sentencia resuelve el problema planteado por la propietaria de un inmueble que, cinco años después de su compra, reclamó a la empresa que se lo vendió, cuando ya estaba disuelta, liquidada y con la escritura de extinción inscrita en el Registro, que reparase los defectos en la instalación del terrazo de la vivienda.
En su razonamiento jurídico, el Tribunal Supremo advierte que no es del todo exacto ni tiene una validez absoluta la afirmación que suele repetirse en cuanto a que la adquisición de la personalidad jurídica se produce en las sociedades de capital por medio de la inscripción de la constitución y la pierden con la inscripción de la escritura de extinción. Esta regla no es exacta puesto que una vez liquidada la sociedad, esta mantiene la personalidad y su capacidad para ser parte demandada.
Sostiene que la inscripción de la escritura de extinción conlleva, en principio, la pérdida de la personalidad jurídica de la sociedad, pero afirma que conserva esta personalidad frente a reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos. No ignora que para esa situación el artículo 399 LSC introduce una responsabilidad solidaria de los antiguos socios, pero considera que esta previsión no es suficiente para rechazar que pervive la capacidad de la sociedad para ser demandada por un acreedor ante la jurisdicción: “En muchos casos, para hacer efectiva esta responsabilidad, no será necesario dirigirse contra la sociedad. Pero reclamaciones como la presente, sin perjuicio de que acaben dirigiéndose frente a los socios para hacer efectiva responsabilidad solidaria hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, pueden requerir de un reconocimiento judicial del crédito, para lo cual resulte conveniente dirigir la demanda frente a la sociedad. En estos supuestos, en que la reclamación se basa en que el crédito reclamado debería haber formado parte de la liquidación, y que por lo tanto la practicada no es definitiva, no sólo no debemos negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamación frente a la sociedad sino que, además, no debemos exigir la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación. De este modo, no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración. Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación. De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las sentencias de esta sala de 979/2011, de 27 de diciembre, y 220/2013, de 20 de marzo, y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante”.
La resolución del recurso de casación anula la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia y confirma la del juzgado de primera instancia que estimó la demanda de la propietaria obligando a la sociedad a realizar las obras de reparación o al pago del coste de la misma y al de una vivienda de alquiler.
En conclusión, con esta reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2017, se deja claro que, a efectos de completar las operaciones de liquidación, cuando aparecen pasivos, se conserva la personalidad jurídica de la sociedad, y con ello, su capacidad para ser parte en un procedimiento judicial.